Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 590

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA CREAR INVENTARIOS Y AVALÚOS

ARTÍCULO 590. Liquidación y partición de la herencia

Artículo 590. La liquidación y partición de la herencia debe realizarse en la audiencia principal, siempre que no exista oposición.

Remoción del albacea por no presentar el proyecto de partición

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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