ARTÍCULO 590. Liquidación y partición de la herencia
Artículo 590. La liquidación y partición de la herencia debe realizarse en la audiencia principal, siempre que no exista oposición.
Remoción del albacea por no presentar el proyecto de partición
TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA CREAR INVENTARIOS Y AVALÚOS
ARTÍCULO 590. Liquidación y partición de la herencia
Artículo 590. La liquidación y partición de la herencia debe realizarse en la audiencia principal, siempre que no exista oposición.
Remoción del albacea por no presentar el proyecto de partición
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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