Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 599

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA CREAR INVENTARIOS Y AVALÚOS

ARTÍCULO 599. Citación a la audiencia preliminar

Artículo 599. Si de la información rendida por el Archivo Notarial no se desprende la existencia de otro testamento, el juez debe citar a las personas designadas como herederos en el testamento a la audiencia preliminar y, en su caso, al Ministerio Público.

De existir otro testamento, el juez debe proceder al análisis de los testamentos para determinar la validez de uno o ambos testamentos, según corresponda. 179

Plazo para celebrar la audiencia preliminar

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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