ARTÍCULO 599. Citación a la audiencia preliminar
Artículo 599. Si de la información rendida por el Archivo Notarial no se desprende la existencia de otro testamento, el juez debe citar a las personas designadas como herederos en el testamento a la audiencia preliminar y, en su caso, al Ministerio Público.
De existir otro testamento, el juez debe proceder al análisis de los testamentos para determinar la validez de uno o ambos testamentos, según corresponda. 179
Plazo para celebrar la audiencia preliminar