ARTÍCULO 600. Plazo para celebrar la audiencia preliminar
Artículo 600. La audiencia preliminar debe verificarse dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos residen en el lugar del juicio.
En el caso de que la mayoría de los herederos resida fuera del lugar del juicio, el juez debe señalar un plazo prudente, atendidas las distancias, sin que en ningún momento exceda del término de treinta días, contados a partir de la fecha de radicación del testamento.
Herederos con domicilio ignorado