Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 600

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACIÓN DE LA SUCESIÓN

ARTÍCULO 600. Plazo para celebrar la audiencia preliminar

Artículo 600. La audiencia preliminar debe verificarse dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos residen en el lugar del juicio.

En el caso de que la mayoría de los herederos resida fuera del lugar del juicio, el juez debe señalar un plazo prudente, atendidas las distancias, sin que en ningún momento exceda del término de treinta días, contados a partir de la fecha de radicación del testamento.

Herederos con domicilio ignorado

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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