Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 602

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACIÓN DE LA SUCESIÓN

ARTÍCULO 602 . Herederos que requieren representación

Artículo 602. Si entre los nombrados como herederos existieren niñas, niños adolescentes o personas incapaces, el juez debe citar a la audiencia preliminar a sus representantes legítimos.

Si los herederos a que se refiere este artículo no tuvieren representante legítimo o éste tuviere interés en la herencia, se les debe nombrar un tutor especial, en términos del artículo 556 de este Código.

Representación del declarado ausente

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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