ARTÍCULO 604. Representación del Ministerio Público
Artículo 604. El Ministerio Público debe ser citado por el juez para que asista a la audiencia preliminar y represente a los herederos cuyo paradero se ignore, hasta en tanto se presenten, y a los que citados no se presenten.
Esta representación cesa cuando se presenten los herederos ausentes.
Lectura del testamento