Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 604

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACIÓN DE LA SUCESIÓN

ARTÍCULO 604. Representación del Ministerio Público

Artículo 604. El Ministerio Público debe ser citado por el juez para que asista a la audiencia preliminar y represente a los herederos cuyo paradero se ignore, hasta en tanto se presenten, y a los que citados no se presenten.

Esta representación cesa cuando se presenten los herederos ausentes.

Lectura del testamento

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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