Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 606

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACIÓN DE LA SUCESIÓN

ARTÍCULO 606. Reconocimiento de herederos y legatarios

Artículo 606. Si luego de la lectura del testamento, éste no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez debe proceder a reconocer como herederos o legatarios a las personas que estén nombrados, en los términos que correspondan.

Audiencia preliminar

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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