Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán
Artículo 606
TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACIÓN DE LA SUCESIÓN
ARTÍCULO 606. Reconocimiento de herederos y legatarios
Artículo 606. Si luego de la lectura del testamento, éste no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez debe proceder a reconocer como herederos o legatarios a las personas que estén nombrados, en los términos que correspondan.
Audiencia preliminar
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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