Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 608

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACIÓN DE LA SUCESIÓN

ARTÍCULO 608. Nombramiento del perito

Artículo 608. En la propia audiencia, el juez debe:

I. Ratificar el cargo al albacea nombrado;

II. Solicitar a los herederos que, por mayoría de votos, elijan a un perito de entre los acreditados ante el Poder Judicial, para que se encargue del avalúo de los bienes y, en caso de que no exista mayoría de votos o no se pusieran de acuerdo, designar al perito, y ,

III. Solicitar al albacea que proceda a la formación de los inventarios y avalúos correspondientes, los cuales deben ser presentados en la audiencia intermedia del juicio, a celebrarse a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en concluya la audiencia preliminar.

Posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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