Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 598

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA CREAR INVENTARIOS Y AVALÚOS

ARTÍCULO 598. Obligación del Archivo Notarial

Artículo 598. El Archivo Notarial debe informar al juez solicitante, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que le haya sido requerida la información.

El titular del Archivo Notarial, bajo su responsabilidad, tiene la obligación de enviar el informe a que se refiere la fracción II del artículo anterior, para no incurrir en responsabilidad, salvo prueba acreditada en contrario, a fin de que en la fecha en que se celebre la audiencia preliminar, el juez ya tenga toda la información necesaria para continuar con el procedimiento.

Lo dispuesto en este artículo debe observarse siempre que el promovente realice a tiempo el pago de derechos correspondientes para tal efecto.

Citación a la audiencia preliminar

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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