Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 597

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA CREAR INVENTARIOS Y AVALÚOS

ARTÍCULO 597. Contenido del auto de radicación

Artículo 597. Recibida la demanda y el testamento el juez, sin más trámite, debe emitir un auto en el cual:

I. Tenga por radicado el testamento;

II. Solicite informes al Archivo Notarial del Estado para investigar si existe alguna disposición testamentaria posterior a la exhibida en la demanda, y

III. Dar vista al Ministerio Público.

Obligación del Archivo Notarial

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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