Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 615

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACIÓN DE LA SUCESIÓN

ARTÍCULO 615. Oposición al inventario o al avalúo

Artículo 615. Cualquier oposición o conflicto que se suscite en virtud del inventario o del avalúo, debe manifestarse en esta audiencia. En este caso el juez debe proceder a la apertura del incidente respectivo y citar a la audiencia incidental, a la que deben concurrir los interesados y los peritos, en su caso, para que con las pruebas rendidas se discutan las cuestiones promovidas.

La audiencia incidental a la que se refiere el párrafo anterior, debe celebrarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a aquél en la que se haya abierto el incidente.

Para dar curso a cualquiera oposición, es indispensable que se exprese concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles son las pruebas que se invocan como base.

Asistencia de los peritos a la audiencia incidental

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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