ARTÍCULO 615. Oposición al inventario o al avalúo
Artículo 615. Cualquier oposición o conflicto que se suscite en virtud del inventario o del avalúo, debe manifestarse en esta audiencia. En este caso el juez debe proceder a la apertura del incidente respectivo y citar a la audiencia incidental, a la que deben concurrir los interesados y los peritos, en su caso, para que con las pruebas rendidas se discutan las cuestiones promovidas.
La audiencia incidental a la que se refiere el párrafo anterior, debe celebrarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a aquél en la que se haya abierto el incidente.
Para dar curso a cualquiera oposición, es indispensable que se exprese concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles son las pruebas que se invocan como base.
Asistencia de los peritos a la audiencia incidental