Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 656

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO VII DEL PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACIÓN DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 656. Suspensión de la intervención del notario

Artículo 656. Siempre que haya oposición de algún pretendiente a la herencia o de cualquier acreedor, el Notario debe suspender su intervención. 190

Tramitación ante notario de un intestado

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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