ARTÍCULO 658. Procedencia de las sucesiones de menor cuantía
Artículo 658. Los juicios de sucesión hereditaria se pueden radicar por simple denuncia en comparecencia ante el juez de Paz, cuando su caudal no exceda de:
I. Doscientas veces el salario mínimo, en aquellos municipios de hasta cinco mil habitantes, y
II. Quinientas veces el salario mínimo, en aquellos municipios con más de cinco mil habitantes.
El caudal a que se refiere este artículo se debe determinar, en el caso de bienes inmuebles, según el avalúo catastral y para el caso de bienes muebles, con el valor que conste en la prueba documental o pericial.
En los casos en que el caudal hereditario rebase las cantidades mencionadas en el párrafo anterior, los interesados deben promover y tramitar la sucesión ante los Jueces de lo Familiar o los Mixtos de lo Civil y Familiar a quienes corresponda conocer conforme su jurisdicción territorial o, en su caso, ante el Notario Público, siempre que se cumpla con lo dispuesto por este Código.
Obligación de acompañar el testamento a la denuncia