Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 680

TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTOS PARA LOS ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 680. Intervención del Ministerio Público y de la Procuraduría de la

Defensa del Menor y la Familia

Artículo 680. Se debe oír al Ministerio Público y en su caso a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, cuando:

I. La solicitud afecte los intereses públicos;

II. Se refiera a la persona o bienes de niñas, niños, adolescentes o personas incapaces, o

III. El procedimiento tenga relación con los derechos o bienes de un ausente.

Admisión de medios de prueba

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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