ARTÍCULO 680. Intervención del Ministerio Público y de la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia
Artículo 680. Se debe oír al Ministerio Público y en su caso a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, cuando:
I. La solicitud afecte los intereses públicos;
II. Se refiera a la persona o bienes de niñas, niños, adolescentes o personas incapaces, o
III. El procedimiento tenga relación con los derechos o bienes de un ausente.
Admisión de medios de prueba