Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 686

TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTOS PARA LOS ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 686. Procedimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria

Artículo 686. Los asuntos de jurisdicción voluntaria a que se refiere este Capítulo, deben cumplir con las siguientes reglas para su tramitación:

I. Dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la promoción, el juez debe citar al promovente a la audiencia preliminar y en la misma, admitir y desahogar las pruebas ofrecidas, de ser ello posible;

II. Siempre que en la primera audiencia el juez se allegue de todas las pruebas necesarias para poder emitir su resolución, la debe dictar en la propia audiencia preliminar, y

III. En caso de no ser posible lo establecido en la fracción II anterior, el juez, dentro de los diez días siguientes en que se haya celebrado la audiencia preliminar, debe citar a la audiencia principal en la cual se deben desahogar las pruebas, en su caso y, posteriormente, dictar la resolución procedente.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.