ARTÍCULO 685. Aplicación supletoria de disposiciones
Artículo 685. Los asuntos de que se tratan en los capítulos siguientes, se deben sujetar a las reglas que en ellos se establecen y a las contenidas en el presente Título, en cuanto no se opongan a lo establecido en sus respectivos capítulos.
Procedimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria