Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 687

TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTOS PARA LOS ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 687. Retribución al tutor

Artículo 687. El tutor tiene derecho a una retribución por la administración de los bienes de las personas incapaces, que puede fijar el testador y, en defecto de éste, por el juez.

En el caso de los tutores legítimos o dativos, en monto de la retribución a que se refiere el párrafo anterior corresponde fijarlo al juez. 196

Necesidad del nombramiento de curador

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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