ARTÍCULO 687. Retribución al tutor
Artículo 687. El tutor tiene derecho a una retribución por la administración de los bienes de las personas incapaces, que puede fijar el testador y, en defecto de éste, por el juez.
En el caso de los tutores legítimos o dativos, en monto de la retribución a que se refiere el párrafo anterior corresponde fijarlo al juez. 196
Necesidad del nombramiento de curador