Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 690

TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTOS PARA LOS ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 690. Nombramiento del tutor dativo

Artículo 690. Al expirar el término de la publicación de los edictos y transcurridos cinco días más sin que se presente algún pariente de la niña, niño o adolescente, se debe proceder al nombramiento de tutor dativo.

En caso de suma urgencia, el juez debe nombrar al tutor dativo, aun cuando no haya concluido el término establecido en el artículo anterior.

Medidas provisionales dictadas por el juez

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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