ARTÍCULO 717. Audiencia para perfeccionamiento de pruebas y emisión de la resolución
Artículo 717. Presentada la solicitud, el juez debe citar a una audiencia a verificarse en los cinco días siguientes en que fue presentada la solicitud. En esta audiencia se deben perfeccionar las pruebas ofrecidas y dictarse la resolución que corresponda.
A la audiencia deben concurrir el solicitante, el presunto menor de edad y el Ministerio Público. 201
Facultad del juez de interrogar al presunto menor de edad