Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 737

TÍTULO SEGUNDO ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CON TRAMITACIÓN ESPECIAL · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO DE MINORIDAD O DE

ARTÍCULO 737. Reconocimientos posteriores

Artículo 737. Durante el tiempo que dure la interdicción, el juez debe repetir el reconocimiento del incapaz a petición de los que tienen derecho de pedir aquélla o bien, de oficio, cuando lo considere conveniente, pero siempre con asistencia del peticionario de la interdicción, del tutor y del Ministerio Público.

Oposición a la solicitud de declaración de estado de interdicción

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.