ARTÍCULO 737. Reconocimientos posteriores
Artículo 737. Durante el tiempo que dure la interdicción, el juez debe repetir el reconocimiento del incapaz a petición de los que tienen derecho de pedir aquélla o bien, de oficio, cuando lo considere conveniente, pero siempre con asistencia del peticionario de la interdicción, del tutor y del Ministerio Público.
Oposición a la solicitud de declaración de estado de interdicción