ARTÍCULO 78. Facultades del juez
Artículo 78. El juez está facultado para:
I. No admitir la demanda cuando así lo establezca este Código;
II. Determinar cuál es la ley aplicable y fijar el razonamiento o proceso lógico de su determinación, sin quedar vinculado a lo alegado por las partes;
III. No admitir incidentes, promociones o recursos notoriamente improcedentes;
IV. Ordenar se traigan a la vista cualesquiera autos, registros o documentos que tengan relación con el asunto y que sean necesarios para establecer el derecho de las partes o interesados, si para ello no existe impedimento legal;
V. Disponer en cualquier momento la presencia de las partes o interesados, de los testigos y de los peritos y requerirles las explicaciones que estime necesarias;
VI. No admitir las pruebas que este Código señala como inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes o impertinentes;
VII. Rechazar la intervención de terceros ajenos al asunto;
VIII. Dictar las medidas provisionales y medios de apremio que estime pertinentes para salvaguardar el interés superior de las niñas, niños, adolescentes e incapaces; 82
IX. Determinar que se practiquen cualquier reconocimiento o avalúo que repute necesarios;
X. Ordenar se subsane toda omisión que note en la substanciación para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente, y
XI. Ejercer las demás atribuciones que establece este Código, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás disposiciones legales aplicables.
Facultades del juez para la protección de los integrantes de la familia