ARTÍCULO 80. Medidas que puede dictar el juez para proteger a los miembros de la familia
Artículo 80. De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, en los casos en que el juez lo considere pertinente, con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los miembros de la familia, está facultado para tomar las medidas siguientes:
I. Ordenar la salida del cónyuge, concubina, concubinario, o persona que genere la violencia familiar, es su caso, del domicilio conyugal o del domicilio en donde habite la familia; 83
II. Ordenar su reintegración al mismo, así como la restitución de sus bienes personales que se encontraban en el mismo, en caso de que las partes interesadas se hayan visto obligadas a retirarse de su domicilio;
III. Prohibir al cónyuge, concubina, concubinario, o persona que genere la violencia familiar de ir a lugar determinado, tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agraviados;
IV. Informar a la autoridad competente sobre las medidas tomadas, a fin de que presten atención inmediata a las personas afectadas, en caso de que lo soliciten, y
V. Requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para suspender o bloquear las cuentas de usuarios, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.
Facultades de los juzgadores para mantener el orden