ARTÍCULO 82. Correcciones disciplinarias
Artículo 82. Son correcciones disciplinarias:
I. La amonestación;
II. La multa, que no podrá ser menor de diez ni mayor de ciento veinte días de salario mínimo, y
III. La expulsión del responsable de la falta de la sala de audiencias.
El magistrado o juez puede determinar la imposición de estas correcciones atendiendo a la menor o mayor gravedad de la falta.
Con base en la importancia y urgencia de su mandato, el magistrado o juez debe decidir la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las correcciones reguladas en este artículo, mismas que puede aplicar sin perjuicio del cumplimiento del mandato. 84
Medios de apremio