Convención sobre Extradición (Montevideo) · Tratado internacional
Artículo 13
ARTÍCULO 13
El Estado requirente podrá nombrar agentes de seguridad para hacerse cargo del individuo extraditado; pero la intervención de aquellos estará subordinada a los agentes o autoridades con jurisdicción en el Estado requerido o en los de tránsito.
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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