Convención sobre Extradición (Montevideo) · Tratado internacional

Artículo 13

ARTÍCULO 13

El Estado requirente podrá nombrar agentes de seguridad para hacerse cargo del individuo extraditado; pero la intervención de aquellos estará subordinada a los agentes o autoridades con jurisdicción en el Estado requerido o en los de tránsito.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.