Ley Aduanera · Federal

Artículo 203

CAPITULO II Afectación de mercancías y exenciones

ARTICULO 203.- En contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.

Párrafo reformado DOF 30-12-1996

La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Párrafo reformado DOF 31-12-2000

Reforma DOF 30-12-1996: Derogó del artículo el entonces último párrafo

T r a n s i t o r i o s

Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1996, con excepción de los artículos 21, fracciones l y ll; y 82, párrafos primero y segundo, los que entrarán en vigor a partir del 1o. de julio de

1996.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedará abrogada la Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1981.

En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirá en vigor el Reglamento de la Ley que se abroga en todo lo que no se le oponga.

Tercero. Hasta en tanto entra en vigor lo dispuesto en los artículos 21, fracciones l y ll y 82, párrafos primero y segundo de esta Ley, las mercancías que ingresen al territorio nacional, o que se pretendan extraer del mismo por vía postal, quedarán confiadas al Servicio Postal Mexicano, bajo la vigilancia y control de las autoridades aduaneras.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio Postal Mexicano deberá: l. Abrir los bultos postales procedentes del extranjero en presencia de las autoridades aduaneras.

I. A partir del 1 de enero de 1999, se dejan sin efecto las disposiciones contenidas en las leyes federales, sus reglamentos y demás disposiciones administrativas que se opongan o contravengan a lo preceptuado en la Ley Aduanera.

II. Las personas que hayan obtenido concesiones o autorizaciones en los términos de los artículos 14 y 121 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de las mismas, podrán continuar ejerciendo los derechos correspondientes hasta la conclusión de la vigencia otorgada por la Secretaría, para lo cual deberán satisfacer los requisitos establecidos en la Ley Aduanera vigente a partir del 1o. de enero de 1999, en cuanto a forma de operación en un plazo no mayor de noventa días. Se entenderá que se encuentra dentro de estos requisitos la prestación en forma directa de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías.

II. Presentar las mercancías a las autoridades aduaneras para su reconocimiento y, en su caso, clasificación arancelaria, valoración y determinación de créditos fiscales.

Asimismo, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones relativas a las importaciones y exportaciones, incluyendo las cuotas compensatorias, cuando se realicen por vía postal. En este caso, el pago se efectuará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la citada determinación.

Cuarto. A partir de que entre en vigor esta Ley quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

Quinto. Los despachos, operaciones y procedimientos de comercio exterior, iniciados de acuerdo con las disposiciones de la Ley que se abroga, serán concluidos conforme a las disposiciones de la misma.

Sexto. Los titulares de autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de las mismas, podrán continuar desempeñando las actividades que les fueron autorizadas, para lo cual deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta Ley. De no hacerlo, tales autorizaciones quedarán sin efectos.

Séptimo. Las personas que tengan autorización para actuar como dictaminadores aduaneros, vigente al 1o. de abril de 1996, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley para continuar operando, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 1996.

Octavo. Las empresas con inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, vigente al 1o. de abril de 1996, conforme al artículo 72 de la Ley que se abroga, se considerarán inscritas en el citado registro, en los términos de lo previsto en el artículo 100 de esta Ley.

Noveno. Las personas que hubieran introducido al país yates y veleros turísticos, así como casas rodantes, bajo el régimen de las marinas turísticas y de los campamentos de casas rodantes vigente al primero de abril de 1996, conforme a los artículos 95 y 95-A de la Ley que se abroga, deberán realizar el cambio al régimen de importación temporal, conforme al artículo 106, fracción V, incisos c) y d) de esta Ley, en un plazo que no excederá del 31 de marzo de 1997.

Artículos Tercero a Vigésimo. ..........

T r a n s i t o r i o s

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.

Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".

México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina , Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno , Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís , Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina , Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor .- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995

Artículo Primero. Se expide la siguiente:

Ley del Servicio de Administración Tributaria

.........

T r a n s i t o r i o s

Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de julio de 1997.

Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedan derogados los artículos 33, fracción III, y 70 bis del Código Fiscal de la Federación y 201 de la Ley Aduanera. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mecanismos para que las percepciones de los trabajadores no sufran menoscabo.

Tercero. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la presente Ley, su reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

Cuarto. Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, o los recursos administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de tales unidades administrativas, se seguirán tramitando ante el Servicio de Administración Tributaria o serán resueltos por el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la presente Ley, su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

Quinto. Los juicios en los que sea parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante los tribunales del fuero federal, o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el Servicio de Administración Tributaria a través de sus unidades administrativas competentes hasta su total conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios, ante dichos tribunales.

Los amparos contra actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, cuya interposición les sea notificado con el carácter de autoridades responsables o de terceros perjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán siendo llevados en su tramitación hasta su total conclusión por el Servicio de Administración Tributaria.

Sexto. El Ejecutivo Federal realizará las gestiones conducentes para que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto Nacional de Capacitación Fiscal, organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, quede desincorporado de la Administración Pública Federal Paraestatal y su patrimonio y atribuciones pasen a una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria.

Séptimo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se lleve a cabo la reasignación de los recursos humanos y de que los bienes muebles e inmuebles, materiales y financieros, así como los archivos y expedientes con los que actualmente cuentan las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, para el ejercicio de las atribuciones vinculadas con la materia objeto de esta Ley, su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. Para tales efectos se deberán formalizar las actas de entrega-recepción correspondientes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Octavo. Los derechos de los trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados por la reorganización que implica el presente ordenamiento.

..........

T r a n s i t o r i o s

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.

Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".

México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina , Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno , Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís , Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina , Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor .- Rúbrica.

LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996

LEY ADUANERA

Artículo Octavo.- Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo; 13; 14, penúltimo párrafo; 17, primer párrafo; 32, segundo y tercer párrafos; 36, fracción I, inciso b); 41; 43; 45, segundo y tercer párrafos; 47, quinto párrafo; 48, tercer párrafo; 50, primer párrafo; 58, primer párrafo; 61, fracciones VII, VIII y IX, inciso b); 62, fracciones I, segundo párrafo y II, inciso b), segundo párrafo; 75, fracción III; 83, último párrafo; 85, fracciones I y III y penúltimo párrafo; 86, primer y último párrafos; 88, último párrafo; 89; 94, primer párrafo; 97, primer párrafo; 103, primer párrafo; 106, fracciones II, inciso e), IV, incisos a) y b) y V, inciso d); 107, primer párrafo; 114, primer párrafo; 120, segundo y último párrafos; 121, fracción I; 132, último párrafo; 140, último párrafo; 144, fracciones X y XII; 146, fracción II; 151, fracciones II, III y IV; 152, primero y segundo párrafos; 159, fracciones I, II y IV; 164, fracción VI, segundo párrafo; 165, fracciones II, segundo párrafo y III; 168, fracciones I y VII; 176, fracción VI; 177, fracción III; 178, fracciones I, primer párrafo, y IV y penúltimo párrafo; 184, fracción I, y 203, primer párrafo; se

ADICIONAN los artículos 20, con un último párrafo; 58, con un último párrafo; 61, con una fracción XVI; 106, con un último párrafo; 119, con los párrafos séptimo y octavo, pasando el actual séptimo a ser último; 121, con una fracción IV; 145, con un último párrafo; 151, con los párrafos segundo y tercero pasando el actual segundo a ser cuarto; 177, con una fracción XI; 178, con una fracción VI, y 199, con una fracción III y se DEROGAN los artículos 5o., último párrafo; 106, inciso c) de la fracción II, y, 203, último párrafo; de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

..........

Disposición Transitoria de la Ley Aduanera

Artículo Noveno.- La reforma al artículo 43, segundo, tercero y sexto párrafos, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 1997. Hasta en tanto entra en vigor lo dispuesto en el artículo 43, segundo, tercero y sexto párrafos de la Ley Aduanera, será aplicable el procedimiento de selección aleatoria contenido en el artículo 43 de la Ley Aduanera que se reforma.

Transitorio

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

México, D.F., 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle , Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor .- Rúbrica.

DECRETO mediante el cual se modifica la Ley Aduanera.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998

Artículo primero. Se REFORMAN los artículos 5o.; 9o.; 14, tercero, cuarto y quinto párrafos; 15, primer párrafo y fracciones I, primer párrafo, III, IV, primer párrafo, V, primero y tercer párrafos, VI y VII, así como el quinto párrafo del artículo; 21, segundo párrafo, fracciones I y II; 24; 26, primer párrafo; 28, tercer párrafo; 32, primer párrafo; 36, fracción I, inciso e) y segundo párrafo de la fracción; 41, fracción III; 43, primero, segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo párrafos; 46; 50, tercer párrafo, fracción II; 54, segundo párrafo, fracción II; 62, fracción II, inciso b), segundo párrafo; 82, primer párrafo; 83, primero y tercer párrafos; 85, primer párrafo y fracción I; 86, primer párrafo; 87, fracción II y segundo párrafo del artículo; 88, segundo párrafo; 89, segundo y sexto párrafos; 92, primer párrafo; 93, primero y segundo párrafos; 97, primer párrafo; 100, segundo párrafo; 106, fracciones I, II, incisos d) y e), IV, inciso a), primer párrafo y V, primer párrafo e incisos c) y d); 107, primer párrafo; 108; 109, segundo y tercer párrafos; 110, primer párrafo y fracción I; 116, fracción IV y tercero y cuarto párrafos del artículo; 120, segundo párrafo; 121, fracción I; 127, tercer párrafo, fracciones III y IV; 128, segundo párrafo; 131, fracción I; 144, fracciones I, II, XIII, XV, XVIII y XXVIII; 146, fracción II; 151, fracciones I, III y IV, así como el actual segundo párrafo del artículo; 152, primero, segundo y tercer párrafos; 153, segundo párrafo; 154; 155, primer párrafo; 157; 160, fracciones V, segundo y tercer párrafos y VI, primero y actuales segundo y tercer párrafos; 162, fracción VII, inciso e); 163, fracción IV; 164, fracción VII; 165, fracciones II, primer párrafo e incisos a) y b) y VII, incisos a) y b); 168, fracción VII; 169, actuales segundo y tercer párrafo; 171, fracción IV; 173, fracciones I, primer párrafo e incisos a) y b) y segundo párrafo de la fracción, y V, incisos a) y b); 176, fracción III; 178, fracciones I, II y VI; 183, fracciones I, segundo párrafo, III, primer párrafo, IV y V; 184, fracciones I, III, VI, VII y VIII; 185, fracciones II, III, V y VI; 186, fracciones VI, XIV y XVI; 187, fracciones III y VI; se ADICIONAN los artículos 2o., con una fracción VIII; 15, con un último párrafo; 36, fracción I, con un inciso g); 41, con un último párrafo; 43, con un último párrafo; 52, con un último párrafo; 78-A; 78-B; 78-C; 84-A; 86-A; 87, con una fracción III; 89, con una fracción VII; 103, con un último párrafo; 106, fracciones II, con un inciso c), III, con un inciso e) y V, inciso c), con un segundo párrafo y con un último párrafo a la fracción; 121, fracciones I, con un segundo, un tercero, un cuarto y un quinto párrafos y IV, con un segundo párrafo; 125, con una fracción III; 127, con un último párrafo; 144-A; 151, con las fracciones VI y VII, y con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto párrafos del artículo, respectivamente; 153, con un último párrafo; 154, con un segundo y un tercer párrafos; 160, fracción VI, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto párrafos de la fracción, respectivamente; 162, con una fracción XI; 166, con un segundo párrafo; 169, con una fracción V y con un segundo y un tercer párrafos, pasando los actuales segundo y tercero a ser cuarto y quinto párrafos del artículo, respectivamente; 173, fracción VI, con un segundo párrafo; 176, con las fracciones VII, VIII, IX y X; 178, fracción III, con un segundo párrafo y con las fracciones VII, VIII y IX; 183-A; 184, con las fracciones XI, XII, XIII y XIV; 185, con las fracciones X, XI, XII y XIII; 186, con las fracciones XVII, XVIII y XIX; 187, con las fracciones IX, X y XI; y se DEROGAN los artículos 15, segundo y tercer párrafos; 32, segundo párrafo; 49; 82, segundo párrafo; 106, fracción IV, inciso b), segundo párrafo y segundo párrafo del artículo; 116, segundo párrafo; 121, fracción II; 158, segundo párrafo, 172, fracción IV; 177, fracciones III y XI; 178, fracción IV, segundo párrafo y segundo y tercer párrafos del artículo; 183, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Aduanera , para quedar como sigue:

..........

Transitorio

Unico. En relación con las modificaciones a que se refiere el ARTICULO PRIMERO de esta Ley, se estará a lo siguiente:

III. La reforma al artículo 15, fracción III de la Ley, entrará en vigor el 1o. de agosto de 1999. Hasta en tanto entra en vigor lo antes dispuesto, se seguirá aplicando lo establecido en el artículo 15, fracción III de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

IV. Las reformas a los artículos 15 fracciones, IV y VII y 186, fracción XIV de la Ley, entrarán en vigor a partir del 1o. de abril de 1999. Hasta en tanto entra en vigor lo antes dispuesto, los titulares de las autorizaciones o concesiones deberán continuar cumpliendo con las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones IV y VII de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

V. Los titulares de las autorizaciones otorgadas en los términos del artículo 121, fracción I de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998 podrán continuar pagando los derechos previstos en el artículo 50-C de la Ley Federal de Derechos u optar por pagar los aprovechamientos a que se refiere esta Ley.

VI. Lo dispuesto en los artículos 54 y 78-B de esta Ley entrará en vigor a partir del 1o. de agosto de

1999.

VII. Lo dispuesto en los artículos 84-A y 86-A y la reforma a los artículos 36, fracción I, inciso e), 127, fracción III y 131, fracción I, entrará en vigor el 1o. de abril de 1999.

VIII. La reforma al artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley entrará en vigor el 1o. de mayo de

1999.

IX. El último párrafo que se adiciona al artículo 153 de esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de

1999.

X. La reforma al artículo 160, fracción V, tercer párrafo de esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de

1999. La reforma al artículo 160, fracción VI y la adición al artículo 160, fracción VI, segundo y tercer párrafos de esta Ley entrarán en vigor el 1o. de agosto de 1999. Hasta en tanto entran en vigor estas disposiciones, los agentes aduanales podrán seguir cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 160, fracción V, tercer párrafo y fracción VI de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

XI. Las cantidades que se contienen en los artículos 164 fracción VII, 165, fracción II, inciso a) y fracción VII, inciso a), 173 fracción I, inciso a) y fracción V, inciso a) y fracción VI, último párrafo, 178, fracción II, 183, fracción V, 185 fracciones II, V, VI, X, XI y XII y 187 fracciones VI, X y XI de la Ley Aduanera se entienden actualizadas al mes de enero de 1999, de conformidad con el artículo 5o. del mismo ordenamiento.

XII. La reforma al artículo 107 de esta Ley entrará en vigor a partir del 1o. de julio de 1999.

XIII. La reforma a los artículos 109 y 110 de esta Ley será aplicable a las mercancías que se importen temporalmente a partir del 1o. de enero de 1999. ”

México, D.F., a 14 de diciembre de 1998.- Dip. Salvador Sánchez Vázquez , Presidente.- Sen. José Ramírez Gamero , Presidente.- Dip. María Martha Veyna Soriano , Secretario.- Sen. Mario Vargas Aguiar , Secretario.- Rúbricas " .

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa .- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley de la Policía Federal Preventiva y se reforman diversas disposiciones de otros ordenamientos legales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999

ARTÍCULO SEXTO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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