Ley Aduanera · Federal

Artículo 94

CAPITULO II Afectación de mercancías y exenciones

ARTICULO 94. Cuando las mercancías sometidas a un régimen temporal de importación o exportación, depósito fiscal, tránsito o recinto fiscalizado estratégico, sean destruidas por accidente, no se exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior ni de las cuotas compensatorias. Los residuos generados deberán permanecer bajo el régimen inicial, salvo que las autoridades aduaneras autoricen su destrucción o cambio de régimen.

Asimismo, las personas que hubieran importado temporalmente mercancías que no puedan retornar al extranjero porque sufrieron algún daño irreparable que impida que lleven a cabo su función y que no puedan ser aprovechables, podrán considerarse como retornadas, de conformidad con el procedimiento que se establezca mediante reglas. Para efectos de este párrafo, no podrá considerarse como mercancía dañada aquella que, conforme a su objeto y características, haya concluido el periodo en el que pueda realizar su función.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 109 de esta Ley, deberán presentar el aviso correspondiente en términos del Reglamento, manifestando los desperdicios de las mercancías correspondientes que vayan a ser destruidos.

Artículo reformado DOF 30-12-1996, 19-11-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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