ARTÍCULO 13. El condominio podrá constituirse con un límite determinado de unidades de propiedad exclusiva; consecuentemente, cuando se trate de un conjunto condominal que se integre por dos o más unidades de propiedad exclusiva, se podrán constituir dos o más regímenes de propiedad en condominio, según sea el caso, los que se podrán agrupar en un conjunto condominal, también sujeto a un reglamento específico.
Artículo 13
CAPÍTULO III DE LA CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.