Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 14

CAPÍTULO III DE LA CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN

ARTÍCULO 14. La constitución del régimen de propiedad en condominio deberá formalizarse en escritura pública, en la que se hará constar:

I. La ubicación, dimensiones y linderos del terreno que corresponda al condominio, con la especificación precisa del resto de las áreas, ya sean comunes o privadas;

II. La descripción y datos de identificación de cada unidad de propiedad exclusiva, sus medidas y colindancias, así como el o los cajones de estacionamiento de vehículos que les correspondan;

III. La descripción de las áreas de propiedad común, sus medidas, superficies, colindancias, usos y datos que permitan su plena identificación, los que quedarán registrados en los planos autorizados 7 a que se refiere este artículo, sin que sea necesario describir esta información en la escritura del condominio;

IV. Los datos de identificación de las licencias, autorizaciones o permisos expedidos por las autoridades competentes, para la realización del condominio;

V. La descripción general de las construcciones, así como las especificaciones de la edificación y de los materiales empleados o que vayan a emplearse. En caso de cambio de materiales, se deberá hacer la modificación respectiva;

VI. El valor nominal que se asigne a cada unidad de propiedad exclusiva, y el porcentaje que le corresponda sobre el valor total del condominio, para los efectos legales, reglamentarios y administrativos a que haya lugar;

VII. El uso general del condominio, y el particular de cada unidad de propiedad exclusiva;

VIII. El establecimiento de zonas, instalaciones o las adecuaciones para el cumplimiento de las normas establecidas para facilitar a las personas con discapacidad el uso del inmueble, y

IX. Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la propia escritura.

La escritura constitutiva del condominio deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, y al apéndice de la misma se agregarán, debidamente certificados por fedatario público, el plano general y los de cada una de las unidades de propiedad exclusiva, así como el reglamento interno.

Los notarios públicos no formalizarán la constitución de condominio alguno, si no se acompañan los documentos que conforme al párrafo anterior deben agregarse al apéndice de la escritura constitutiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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