ARTÍCULO 131. En los condominios deberá prestarse atención especial a los menores de edad, personas de la tercera edad, y a las que tengan alguna discapacidad, de manera práctica y efectiva, para lo cual se procurará que se cuente con las instalaciones adecuadas y los servicios indispensables a efecto de que todos ellos tengan una mejor calidad de vida. 26
Artículo 131
CAPÍTULO X DE LA CULTURA CONDOMINAL
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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