ARTÍCULO 130. En los condominios será prioritaria la observancia de la normatividad aplicable en materia de protección civil, y quien esté a cargo de la administración deberá vigilar que las edificaciones e instalaciones cumplan con las especificaciones o requerimientos correspondientes; y según la magnitud del condominio, promoverá la capacitación y organización de los condóminos para que estén en condiciones de tomar medidas contra cualquier posible siniestro.
Artículo 130
CAPÍTULO X DE LA CULTURA CONDOMINAL
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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