ARTÍCULO 2º. Para los efectos de esta Ley se entiende por: 4
I. Administrador: el encargado de realizar y/o gestionar las acciones necesarias para el buen funcionamiento del condominio, con cargo a los fondos constituidos para tal efecto con las aportaciones de los condóminos;
II. Áreas y elementos de uso común: Aquéllos que pertenecen pro indiviso a los condóminos;
III. Asamblea general: reunión de los condóminos convocada para tratar y resolver los asuntos de interés común, en su calidad de órgano supremo del condominio;
IV. Comité de representantes: el órgano auxiliar al administrador en la toma de decisiones respecto de los asuntos de la administración del condominio, que prevenga la ley o que el propio comité estime conveniente;
V. Comité de vigilancia: el órgano encargado de vigilar que la administración del condominio se lleve a cabo con observancia a lo previsto por esta Ley, la escritura constitutiva, el reglamento interno, y la asamblea general, así como con criterios de razonabilidad y transparencia;
VI. Condominio: el conjunto de casas, departamentos, locales o naves industriales, susceptibles de aprovechamiento independiente, que cuentan con salida propia a la vía pública, directamente o a través de un área común, y que pertenecen a distintos propietarios, quienes, además de tener un derecho singular sobre su unidad exclusiva, son copropietarios de las áreas y elementos de uso común;
VII. Condómino: la persona que en su calidad de propietario o poseedor por cualquier título, aprovecha una unidad de propiedad exclusiva, y las áreas o elementos de uso común de un condominio;
VIII. Conjunto condominal: agrupación de dos o más condominios construidos en un solo predio, siempre que cada uno de dichos condominios conserve para sí áreas de uso exclusivo y, a su vez, existan áreas de uso común para los condominios que lo integran;
IX. Cultura condominal: todo aquello que contribuya a generar las acciones y actitudes que permitan, en sana convivencia, el cumplimiento del objetivo del régimen de propiedad en condominio, mediante un ejercicio de respeto, tolerancia, corresponsabilidad, participación, solidaridad y aceptación mutua;
X. Estado : el Estado de San Luis Potosí;
(ADICIONADA P.O. DEL 01 DE JULIO DE 2026)
XI. Estancia Turística Eventual: Servicio de estancia temporal en inmuebles de uso habitacional a cambio de una contraprestación que puede promocionarse o contratarse a través de plataformas tecnológicas, digitales, aplicaciones informáticas, redes sociales o similares.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 31 DE MARZO DE 2026)
XII. Prestador de servicios: Persona física o moral, pública o privada, legalmente constituida, que en virtud de contrato, nombramiento o disposición legal, proporcione, ejecute o administre servicios necesarios para la operación, conservación, mantenimiento, seguridad y adecuado funcionamiento del condominio, con sujeción a la normativa aplicable;
(REFORMADO EN EL P.O. 31 DE MARZO DE 2026) 5
XIII. Reglamento del condominio: el ordenamiento que regula la administración de un inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio, así como los derechos y obligaciones de los condóminos;
(REFORMADO EN EL P.O. 31 DE MARZO DE 2026)
XIV. Unidad de propiedad exclusiva o unidad particular: el departamento, casa, vivienda, local, nave o lote de terreno y los elementos anexos que le correspondan, sobre el cual el condómino tiene un derecho de dominio y uso exclusivos, y
(ADICIONADO P.O. DEL 31 DE MARZO DE 2026)
XIV. Visitante: Persona física que, sin tener el carácter de condómino, poseedor o residente, ingresa de manera temporal al condominio con autorización de un condómino, residente o del órgano de administración, y que deberá sujetarse a la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.