ARTÍCULO 4º. Todo condominio que se constituya con las formalidades previstas en esta Ley tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio; se le identificará con la denominación con la que se registre ante la autoridad municipal correspondiente, y su domicilio será en el lugar en donde resida su administración.
El administrador tendrá la representación del condominio en todo lo referente a la administración y gestión de los recursos del mismo, así como para intervenir en procedimientos administrativos y jurisdiccionales en su nombre, con las restricciones previstas en esta Ley.
El patrimonio del condominio se integrará con los recursos de los fondos de administración, mantenimiento y reserva, tanto los aportados por los condóminos mediante cuotas ordinarias, como, en su caso, los recaudados por las rentas de locales, bodegas y otros espacios de propiedad común, y los obtenidos por las inversiones de los fondos de reserva, en los términos de esta Ley; así como con las aportaciones específicas de los condóminos destinadas a los gastos extraordinarios.