ARTÍCULO 24. Si alguna unidad de propiedad exclusiva se hubiere destruido totalmente, se podrá decidir la extinción parcial del régimen, si la naturaleza del condominio y la normatividad aplicable lo permiten, en cuyo caso, se deberá indemnizar al condómino en cuestión por la extinción de sus derechos de copropiedad. Dicha indemnización correrá a cargo de los demás condóminos.
Artículo 24
CAPÍTULO III DE LA CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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