Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 29

CAPÍTULO IV DE LAS UNIDADES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA; Y DE LAS

ARTÍCULO 29. Los condóminos y, en general, los habitantes del condominio, ya sea dentro de la unidad de propiedad exclusiva o en las áreas comunes, no podrán:

I. Realizar acto alguno que afecte la tranquilidad y comodidad de los demás condóminos y ocupantes, o que comprometa la estabilidad, seguridad o salubridad del inmueble, ni incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados;

II. Efectuar algún acto que impida o haga ineficaz la operación de los servicios comunes e instalaciones generales, o estorbe o dificulte el uso de las áreas comunes;

III. Realizar obras o reparaciones en horarios nocturnos, salvo en casos de fuerza mayor;

IV. Decorar, pintar o realizar obras que modifiquen la fachada o las paredes exteriores desentonando con el conjunto, o que contravenga lo establecido y aprobado por la asamblea general;

V. Derribar o trasplantar árboles, cambiar el uso o naturaleza de las áreas verdes en contravención a lo estipulado en las leyes aplicables, en la escritura constitutiva del condominio y en el reglamento interno, y

VI. Poseer animales que por su número, tamaño o naturaleza afecten las condiciones de seguridad, salubridad o comodidad del condominio o de los condóminos, de acuerdo a lo que establezca el reglamento interno.

Sección Segunda

De las unidades de propiedad exclusiva

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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