ARTÍCULO 29. Los condóminos y, en general, los habitantes del condominio, ya sea dentro de la unidad de propiedad exclusiva o en las áreas comunes, no podrán:
I. Realizar acto alguno que afecte la tranquilidad y comodidad de los demás condóminos y ocupantes, o que comprometa la estabilidad, seguridad o salubridad del inmueble, ni incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados;
II. Efectuar algún acto que impida o haga ineficaz la operación de los servicios comunes e instalaciones generales, o estorbe o dificulte el uso de las áreas comunes;
III. Realizar obras o reparaciones en horarios nocturnos, salvo en casos de fuerza mayor;
IV. Decorar, pintar o realizar obras que modifiquen la fachada o las paredes exteriores desentonando con el conjunto, o que contravenga lo establecido y aprobado por la asamblea general;
V. Derribar o trasplantar árboles, cambiar el uso o naturaleza de las áreas verdes en contravención a lo estipulado en las leyes aplicables, en la escritura constitutiva del condominio y en el reglamento interno, y
VI. Poseer animales que por su número, tamaño o naturaleza afecten las condiciones de seguridad, salubridad o comodidad del condominio o de los condóminos, de acuerdo a lo que establezca el reglamento interno.
Sección Segunda
De las unidades de propiedad exclusiva