ARTÍCULO 32. Cada condominio y, en general, los habitantes del condominio, usarán la unidad de propiedad exclusiva en forma ordenada y tranquila; no podrán, en consecuencia, destinarla a usos contrarios a las buenas costumbres o distintos de los establecidos en el acta constitutiva.
Artículo 32
CAPÍTULO IV DE LAS UNIDADES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA; Y DE LAS
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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