ARTÍCULO 60. Tratándose de condominios nuevos, la asamblea se constituirá una vez que se haya vendido como mínimo el cincuenta por ciento de las unidades de propiedad exclusiva; o a los dos años de que se haya concluido la edificación, con independencia del número de esas unidades que se hayan vendido.
Artículo 60
CAPÍTULO VI DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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