ARTÍCULO 64. Las asambleas generales se regirán por las siguientes disposiciones:
I. Serán presididas en la forma que prevea el reglamento interno del condominio, y fungirá como secretario de ellas el administrador, si es persona física, y si es colectiva, la persona que ésta designe;
II. El secretario transcribirá y anexará el acta de la misma, en el libro de actas que para tal efecto haya autorizado la autoridad municipal correspondiente;
III. Las actas de la asamblea serán validadas por el secretario y, si asisten, por los miembros del comité de vigilancia; y
IV. Si el administrador o cuando menos el veinticinco por ciento de los condóminos lo consideren necesario, por la importancia del o los asuntos a tratar, se requerirá la presencia de un fedatario público o de un representante del municipio, para efectos de que hagan constar lo acordado.
El administrador tendrá siempre a la vista de los condóminos y de los acreedores registrados, el libro de actas; y les hará saber por escrito a cada uno de los primeros las resoluciones que adopte la asamblea.