ARTÍCULO 69. En el reglamento interno o en la escritura constitutiva se podrá determinar un quórum y/o votación especial, o con base en un criterio diverso al señalado en el artículo 65 de este ordenamiento, pudiendo ser el porcentaje que represente la unidad de propiedad exclusiva, ya 16 sea en valor o en metros cuadrados, respecto al total del condominio, en los casos en los que ésto se estime conveniente.
Artículo 69
CAPÍTULO VI DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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