ARTÍCULO 94. El comité de vigilancia tendrá las siguientes funciones:
I. Supervisar que el administrador lleve a cabo el cumplimiento de sus funciones;
II. Corroborar que el administrador cumpla con los acuerdos de la asamblea general;
III. Vigilar que la contratación de los servicios profesionales externos para la administración del condominio se lleve a cabo en los términos de esta Ley;
IV. Verificar y dictaminar los estados de cuenta que rinda el administrador a la asamblea general;
V. Constatar y supervisar la inversión de los fondos;
VI. Dar cuenta a la asamblea general de sus observaciones sobre la administración del condominio;
VII. Coadyuvar con el administrador en observaciones a los condóminos sobre el cumplimiento de sus obligaciones;
VIII. Convocar a asamblea general en los términos de esta Ley;
IX. Informar a la asamblea general de irregularidades en que haya incurrido el administrador, con notificación a éste para que comparezca ante la asamblea;
X. Solicitar la presencia de un representante del área competente del municipio, o de un fedatario público en los casos previstos en esta Ley, o en los que lo considere necesario, y
XI. Las demás que se deriven de esta Ley, de la escritura constitutiva y del reglamento interno.