Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 94

CAPÍTULO VI DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 94. El comité de vigilancia tendrá las siguientes funciones:

I. Supervisar que el administrador lleve a cabo el cumplimiento de sus funciones;

II. Corroborar que el administrador cumpla con los acuerdos de la asamblea general;

III. Vigilar que la contratación de los servicios profesionales externos para la administración del condominio se lleve a cabo en los términos de esta Ley;

IV. Verificar y dictaminar los estados de cuenta que rinda el administrador a la asamblea general;

V. Constatar y supervisar la inversión de los fondos;

VI. Dar cuenta a la asamblea general de sus observaciones sobre la administración del condominio;

VII. Coadyuvar con el administrador en observaciones a los condóminos sobre el cumplimiento de sus obligaciones;

VIII. Convocar a asamblea general en los términos de esta Ley;

IX. Informar a la asamblea general de irregularidades en que haya incurrido el administrador, con notificación a éste para que comparezca ante la asamblea;

X. Solicitar la presencia de un representante del área competente del municipio, o de un fedatario público en los casos previstos en esta Ley, o en los que lo considere necesario, y

XI. Las demás que se deriven de esta Ley, de la escritura constitutiva y del reglamento interno.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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