ARTÍCULO 108. Las tierras agrícolas, pecuarias y forestales, las que se encuentren en explotación minera o que sean aptas para estos tipos de explotación, así como las destinadas a la preservación ecológica o con valor para las funciones ambientales, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines.
Artículo 108
TÍTULO OCTAVO REGULACIONES DE LA PROPIEDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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