ARTÍCULO 111. El Gobierno del Estado por sí o a solicitud de los ayuntamientos, podrá proceder a la expropiación por causa de utilidad pública e interés social, en los términos de la legislación aplicable, cuando resulte necesario para efectos del ordenamiento de centros de población, en virtud de que los propietarios o poseedores no lleguen a una concertación con las autoridades o no cumplan con las obligaciones que adquieren en los convenios a que se refiere el artículo anterior.
Cuando por la magnitud del importe total de las indemnizaciones procedentes de las expropiaciones no puedan ser inmediatas, serán cubiertas por el Gobierno del Estado o los ayuntamientos, en la medida y plazos en que se capten los recursos provenientes del proceso de fundación, conservación, mejoramiento o crecimiento de los centros de población.