ARTÍCULO 113. La fundación de centros de población, que se realice conforme a esta Ley, requerirá decreto expedido por la Legislatura del Estado y derivar del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior, contendrá la declaratoria procedente sobre provisión de tierras y ordenará la formulación del Programa de Desarrollo Urbano del nuevo centro de población.