ARTÍCULO 114. El Congreso del Estado podrá decretar la fundación de un centro de población, a iniciativa del Gobierno federal, el Gobernador del Estado o los ayuntamientos.
La Legislatura del Estado solicitará en todos los casos, la opinión del Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría y del Consejo Estatal, así como del ayuntamiento y del Consejo Municipal respectivo y en su caso, del Instituto Municipal o Metropolitano de Planeación correspondiente, respecto de las iniciativas de fundación de centros de población.