ARTÍCULO 126. Las áreas no urbanizables quedan sujetas a las normas siguientes:
I. Se prohíbe dotar a las áreas no urbanizables de un centro de población, de obras y servicios urbanos de infraestructura y equipamiento, así como fraccionar, subdividir, relotificar y fusionar con fines de desarrollo urbano los predios comprendidos en dichas áreas y ejecutar cualquier clase de construcciones en los mismos; 93
II. No quedan comprendidas en las prohibiciones de la fracción anterior la construcción de: a. Los caminos de acceso y comunicación y el suministro de energía eléctrica y recursos hidráulicos para las explotaciones agrícolas, forestales, industriales, pecuarias y mineras, así como la construcción de sistemas para el abastecimiento de agua potable. b. Los edificios e instalaciones definitivas o provisionales, necesarios para los usos a que se refiere el inciso anterior, así como las indispensables para el mantenimiento y vigilancia de parques, zonas ecológicas o de valor histórico, artístico y cultural o recreativas, e igualmente para alojamientos turísticos, centros de recreo, restaurantes y comercios anexos. c. La vivienda rural aislada a razón de una cada cinco hectáreas o conforme a las normas que al efecto establezca el correspondiente programa de ordenamiento territorial y desarrollo urbano;
III. Se podrá permitir la instalación de almacenamiento de combustibles siempre y cuando se ubiquen a una distancia no menor de dos kilómetros del límite de crecimiento urbano del correspondiente centro de población, y se cumplan los requisitos que las autoridades correspondientes fijen por alguno o algunos de los mismos conceptos señalados en ésta Ley, para el caso de los usos que producen impacto significativo en su área de influencia. Esta disposición no aplica a las gasolineras, que estarán a lo dispuesto en el artículo 136 de este Ordenamiento;
IV. En los casos de excepción a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, los titulares de las respectivas autorizaciones deberán inscribirlas en el Registro de Construcciones en áreas no urbanizables a que se refiere el párrafo final del presente artículo, dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la expedición de la respectiva autorización, y
V. Sólo las edificaciones e instalaciones no habitacionales existentes en las áreas no urbanizables de un centro de población, así como las señaladas en las fracciones II, inciso b) y III de este artículo que en el futuro se autoricen, podrán transformarse, ampliarse o reconstruirse. Las edificaciones habitacionales existentes así como la vivienda a que se refiere el inciso c) de la fracción II de este artículo, únicamente podrán ser objeto de alguna o algunas de las obras menores para las cuales, de acuerdo a ésta Ley y el reglamento municipal, no se precisa licencia de construcción.
Las construcciones existentes dentro de los límites de las áreas no urbanizables de un centro de población, serán inscritas en el Registro de Construcciones en Área no Urbanizables que a tal efecto cada Ayuntamiento formará, conservará y llevará conforme a lo que establezca el correspondiente reglamento municipal. Contendrá cuando menos los datos del propietario, la ubicación y superficie del predio, el uso de suelo y la dimensión de la construcción existente.