ARTÍCULO 166. La creación, apertura, modificación, prolongación y ampliación de vías públicas, que no esté contemplada en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, así como para los centros de población que carezcan de éstos, serán aprobadas por los ayuntamientos correspondientes, a propuesta y con la opinión de la dirección municipal y con el apoyo de la o las áreas técnicas competentes. Los municipios que así lo consideren, podrán solicitar el apoyo del Estado a través de la Secretaría. Cuando el Estado o los municipios así lo requieran, si fuera el caso 115 en que deba procederse para tales fines a la expropiación de predios, se estará a lo dispuesto por la ley estatal de la materia.
El ayuntamiento una vez que se apruebe la apertura, prolongación, modificación o ampliación de vías públicas, deberá notificar a las autoridades catastrales para su inscripción respectiva.
Tratándose de vialidades resultantes de los programas de regularización de la tenencia de la tierra, las mismas solo estarán sujetas a la factibilidad técnica que permita el entorno en donde se desarrollen, procurando cumplir en la medida de lo posible con las especificaciones y requisitos que establezcan esta Ley, los reglamentos municipales y demás normatividad aplicable, sin que la imposibilidad de cumplimiento por causas técnicas de las mismas, conlleve a la improcedencia de los programas de regularización respectivos.