ARTÍCULO 168. Los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario y pluvial, energía eléctrica y alumbrado, telecomunicaciones y gas que se integren a la infraestructura de la vialidad pública, deberán reunir los requisitos y características que establezcan las disposiciones técnicas y jurídicas aplicables.
En las vías públicas lo relativo a las aguas pluviales, corresponde a los municipios a través de los organismos operadores de agua en donde los hubiere, o directamente a los ayuntamientos en los municipios que no cuenten con los mismos, conforme lo determine la ley de la materia. El Estado a través de los organismos estatales competentes, podrá asumir transitoriamente, de manera directa o concurrente dicha responsabilidad en los casos en que así lo soliciten los ayuntamientos, previo convenio que se celebre al efecto en términos de la ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 14 JUNIO DE 2024)