ARTÍCULO 20. Son órganos auxiliares en la aplicación de la presente Ley:
I. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
II. Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano y Vivienda;
III. Las Comisiones Metropolitanas y de Conurbación;
IV. La Procuraduría;
V. El Instituto de Planeación del Estado;
VI. El Instituto Registral y Catastral del Estado;
VII. Los Sistemas Estatal y Municipales de Protección Civil;
VIII. La Comisión Estatal de Agua;
IX. Los Organismos Operadores de Agua;
X. INAH;
XI. Consejos de Centros Históricos, y
XII. Los demás que por sus objetivos y funciones se relacionen con la materia de esta Ley.
Estos organismos normarán su funcionamiento de acuerdo con las disposiciones jurídicas que les dieron origen. 40