ARTÍCULO 22. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, son órganos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural de las autoridades encargadas de aplicar esta Ley en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano, para asegurar la consulta, opinión y deliberación de las políticas públicas en la materia:
I. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
II. Las Comisiones Metropolitanas y de Conurbaciones;
III. Los Consejos Consultivos de Desarrollo Metropolitano y Zona Conurbada, y
IV. Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Los miembros de los Consejos actuarán a título honorífico, por lo que no podrán cobrar o recibir retribución o emolumento alguno por su función, y contarán con el apoyo técnico necesario para realizar su labor.
Para el cumplimiento de las funciones que conforme a esta Ley competen al municipio, los ayuntamientos podrán crear institutos municipales de planeación urbana, como órganos técnicos auxiliares en materia de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano, en los términos que disponen los artículos 38, 39, 40 y demás relativos de esta Ley. Mediante convenio que celebren los municipios que presenten fenómenos de conurbación, dichos institutos podrán ser de carácter metropolitano.
Será responsabilidad de la Secretaría proveer de información oportuna y veraz a los consejos para el ejercicio de sus funciones. Todas las opiniones y recomendaciones de los consejos estatales serán públicas y deberán estar disponibles en medios de comunicación electrónica.