ARTÍCULO 233. El SITU será presidido y operado por el Instituto Registral y Catastral del Estado y será obligatorio para todas las autoridades estatales y municipales, proporcionar la información que generen en esta materia en el SITU, a través de la plataforma electrónica del mismo.
Dicha información deberá ser verificada y aprobada por la instancia que corresponda, en los casos que determine el Reglamento del Sistema.
El acceso a la plataforma electrónica a través de la cual se alimente el SITU deberá ser proporcionada a los entes obligados, por el Instituto Registral y Catastral del Estado.
La falta de cumplimiento de los servidores públicos, de integrar la información de conformidad con los tiempos que determine el reglamento, serán sujetos de las responsabilidades administrativas que establece la ley.