ARTÍCULO 320. El establecimiento de zonas de urbanización ejidal, la determinación de su zona de reserva y la regularización de la tenencia de la tierra de bienes ejidales o comunales deberán adecuarse en lo conducente a la Ley Agraria, a la Ley General de Asentamientos Humanos, a esta Ley y a las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando el fraccionamiento o subdivisión de terrenos ejidales tengan por objeto incorporarse al desarrollo urbano de algún centro de población o se ubiquen dichos terrenos en las áreas de reserva del mismo, se aplicarán las disposiciones de esta Ley.