Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 327

TÍTULO DÉCIMO

ARTÍCULO 327. Los desarrollos habitacionales de muy alta densidad para lograr su objetivo deberán considerar lo siguiente:

I. Se promoverán en los centros de población del Estado que cuenten con programa de desarrollo urbano de centro de población;

II. El flujo vehicular y de transporte generado por el desarrollo habitacional deberá ser estimado, y con ello establecer la capacidad de sus vías internas, así como prever las acciones necesarias para evitar o mitigar los impactos en la red vial y en el sistema de transporte del centro de población, considerando siempre que sea posible la inclusión de ciclovías y vías peatonales;

III. Contribuir a la permeabilidad urbana y a la comunicación peatonal y vehicular mediante una traza pública que cumpla con el espaciamiento establecido en las disposiciones reglamentarias aplicables;

(REFORMADO EN EL P.O. DEL 02 DE OCTUBRE 2025)

IV. El diseño urbano y de edificaciones deberá considerar los elementos que contribuyen a la seguridad de las personas, en especial de grupos de atención prioritaria, como pueden ser la incentivación del uso del espacio público y la vialidad de forma que los mismos habitantes al transitar puedan vigilar; el uso de medios de registro visual; evitar la generación de espacios sin uso y de muros ciegos hacia la vía pública, y alumbrado suficiente; 174

V. Se promoverá el espacio digno de banquetas y andadores que propicien los traslados peatonales;

VI. Se preverá la disponibilidad de suelo necesario para satisfacer la demanda de equipamiento urbano que genere el desarrollo habitacional de muy alta densidad, evitando en todo caso afectar el nivel de atención del equipamiento existente en su entorno, para ello se verificará el incremento requerido según el número de habitantes estimados y la dotación prevista en las normas federales aplicables;

VII. Los usos de suelo complementarios que se propongan dentro del desarrollo serán compatibles con el uso habitacional de conformidad con el Programa de Desarrollo Urbano de Centros de Población aplicable y con los establecido en esta Ley;

VIII. No afectarán el adecuado funcionamiento de los sistemas de infraestructura de su entorno, para ello se preverá la construcción de las redes e instalaciones necesarias para satisfacer su propia demanda y para su adecuada integración a las redes de la ciudad;

IX. Se preverá que las viviendas terminadas o de construcción progresiva estén constituidas físicamente con los espacios individualizados para cocinar, aseo, dormir y convivencia;

X. Al exterior de las viviendas y dentro del mismo desarrollo se preverán además los espacios necesarios para las actividades complementarias de recreación, descanso y esparcimiento de sus habitantes;

XI. La construcción de las viviendas considerará el uso de iluminación y ventilación natural, y de forma preferente en los usos de suelo complementarios;

XII. La distribución y orientación de las edificaciones contribuirá al uso eficiente de los recursos energéticos;

XIII. Se considerarán acciones que faciliten la movilidad y los mecanismos que propicien el uso del transporte público;

XIV. Se integrará el uso de tecnologías de bajo consumo de energéticos y de agua, a fin de reducir el impacto del desarrollo habitacional en los sistemas de infraestructura del centro de población;

XV. Integrarán elementos de vegetación en su diseño, además de adecuarse al entorno ambiental del territorio del cual forma parte como escurrimientos pluviales, pendientes topográficas y vegetación preexistente entre otras;

XVI. Se construirán únicamente en terrenos con pendientes de quince por ciento o menos;

XVII. En lo relativo a infraestructura: a. El sistema de alcantarillado, preferentemente, deberá separar totalmente las aguas pluviales de las jabonosas y negras. b. Se deberá contar con la factibilidad de capacidad de carga de agua potable al que se conectará el desarrollo habitacional, expedida por las autoridades correspondientes. 175 c. Se deberán llevar a cabo las acciones necesarias para mitigar el impacto del desarrollo habitacional y densidad demográfica sobre los sistemas de infraestructura y equipamiento urbano, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento. d. En los casos en que sea posible se construirá con los requerimientos necesarios para que los techos puedan utilizarse como azoteas verdes;

XVIII. En casos clasificados de impacto significativo, se deberá de elaborar un Estudio de Riesgos de la zona que incluya riesgos de origen hidrometeorológico, geológico y antropogénico, y en su caso se deberán instrumentar las acciones para hacer frente a los riesgos mitigables identificados en dicho estudio, y

XIX. Las acciones de vialidad e infraestructura necesarias para la integración del desarrollo habitacional al área urbanizada, serán a cuenta del fraccionador o promotor.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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